Ley 12.569
Ley sobre Violencia Familiar
El Senado y
CAPÍTULO I
Artículo 1º A los efectos de la aplicación de la presente ley se
entenderá por violencia familiar, toda acción, omisión, abuso, que afecte la
integridad física, psíquica, moral, sexual y/o la libertad de una persona en el
ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito.
Artículo 2º. Se entenderá por grupo familiar al originado en el
matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes,
descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes
directos de algunos de ellos.
La presente ley también se aplicará cuando se ejerza violencia
familiar sobre la persona con quien tenga o haya tenido relación de noviazgo o
pareja, o con quien estuvo vinculado por matrimonio o unión de hecho.
Artículo 3º Las personas legitimadas para denunciar
judicialmente son las enunciadas en los artículos 1 y 2 de la presente ley, sin
necesidad del requisito de la convivencia constante, y toda persona que haya
tomado conocimiento de los hechos de violencia. La denuncia podrá realizarse en
forma verbal o escrita.
Artículo 4º Cuando las víctimas fueran menores de edad,
incapaces, ancianos o discapacitados que se encuentren imposibilitados de
accionar por sí mismos, estarán obligados a hacerlo sus representantes legales,
los obligados por alimentos y/o el Ministerio Público, como así también quienes
se desempeñan en organismos asistenciales, educativos, de salud y de justicia,
y en general, quienes desde el ámbito público o privado tomen conocimiento de
situaciones de violencia familiar o tengan sospechas serias de que puedan
existir.
La denuncia deberá formularse inmediatamente.
En caso de que las personas mencionadas precedentemente
incumplan con la obligación establecida, el Juez o Tribunal interviniente
deberá citarlos de oficio a la causa, además podrá imponerles una multa y, en
caso de corresponder, remitirá los antecedentes al fuero penal.
De igual modo procederá respecto del tercero o superior
jerárquico que por cualquier medio, obstaculizara o impidiera la denuncia.
Artículo 5º. Los menores de edad y/o incapaces víctimas de
violencia familiar, podrán directamente poner en conocimiento de los hechos al
Juez o Tribunal, al Ministerio Público o la autoridad pública con competencia
en la materia, a los fines de requerir la interposición de las acciones legales
correspondientes.
Artículo 6º Corresponde a los Tribunales de Familia, a los
Jueces de Menores, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
y a los Jueces de Paz, del domicilio de la víctima, la competencia para conocer
en las denuncias a que se refieren los artículos precedentes.
Cuando la denuncia verse sobre hechos que configuren delitos de
acción pública o se encuentren afectados menores de edad, el Juez que haya
prevenido lo pondrá en conocimiento del Juez competente y del Ministerio
Público, sin perjuicio de tomar las medidas urgentes contempladas en la presente ley tendientes a hacer cesar el hecho que diera
origen a la presentación. Se guardará reserva de identidad del denunciante
cuando éste así lo requiriese.
Artículo 7º El Juez o tribunal deberá ordenar con el fin de
evitar la repetición de los actos de violencia, algunas de las siguientes
medidas conexas al hecho denunciado:
a) Ordenar la exclusión del presunto autor de la vivienda donde
habita el grupo familiar.
b) Prohibir el acceso del presunto autor al domicilio del
damnificado como a los lugares de trabajo, estudio o esparcimiento del
afectado, y/o del progenitor o representante legal cuando la víctima fuere
menor o incapaz; como así también fijar un perímetro de exclusión para circular
o permanecer por determinada zona. Asimismo arbitrará los medios necesarios
para que el agresor cese con todo acto de perturbación o intimidación contra la
o las víctimas.
c) Ordenar a petición de quien ha debido salir del domicilio por
razones de seguridad personal su reintegro al mismo, previa exclusión del
presunto autor.
d) La restitución inmediata de los efectos personales a la parte
peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos por hechos de violencia
familiar.
e) Proveer las medidas conducentes a fin de brindar al agresor y
al grupo familiar, asistencia legal, médica y psicológica a través de los
organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación especializada
en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima.
f) En caso de que la víctima fuere menor o incapaz, puede otorgar
su guarda provisoria a quien considere idóneo para tal función, si esta medida
fuere necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un
diagnóstico de la situación. La guarda se otorgará prioritariamente a
integrantes del grupo familiar, o de la comunidad de residencia de la víctima.
g) Fijar en forma provisoria cuota alimentaria
y tenencia.
h) Toda otra medida urgente que estime oportuna para asegurar la
custodia y protección de la víctima.
Desde el conocimiento del hecho hasta la adopción de las medidas
no podrá exceder el término de las cuarenta y ocho horas. En caso de no dar
cumplimiento a las medidas impuestas por el Juez o Tribunal, se dará
inmediatamente cuenta a éstos, quienes podrán requerir el auxilio de la fuerza
pública para asegurar su cumplimiento.
Artículo 8º El Juez o Tribunal requerirá un diagnóstico de
interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para
determinar los daños físicos y/o psíquicos sufridos por la víctima, la
situación del peligro, y medio social y ambiental de la familia. Las partes
podrán solicitar otros informes técnicos. Este requerimiento del Juez o
Tribunal, de acuerdo a la gravedad del caso, no podrá exceder de las 48 horas
desde que tuvo conocimiento de la denuncia. En caso de que la denuncia esté
acompañada por un diagnóstico producido por profesionales o instituciones
públicas o privadas idóneas en la materia, el Juez o Tribunal podrá prescindir
del requerimiento anteriormente mencionado.
Artículo 9º El Juez o tribunal interviniente,
en caso de que lo considere necesario, requerirá un informe al lugar de trabajo
y/o lugares donde tenga actividad la parte denunciada, a los efectos de tener
un mayor conocimiento de la situación planteada. Asimismo deberá solicitar los
antecedentes judiciales y/o policiales de la persona denunciada con la
finalidad de conocer su conducta.
Artículo 10º La resolución referida en el artículo anterior será
apelable con efecto devolutivo y la apelación se otorgará en relación.
Artículo 11º Adoptadas las medidas enunciadas en el artículo 7º,
el Juez o Tribunal interviniente citará a las partes,
en días y horas distintos, y en su caso al Ministerio Público, a audiencias
separadas, contando con los informes requeridos en los artículos 8 y 9. En las
mismas, de considerarlo necesario, el Juez o Tribunal deberá instar al grupo
familiar o a las partes involucradas a asistir a programas terapéuticos. En
caso de aceptar tal asistencia, será responsabilidad de las partes acreditar
periódicamente la concurrencia a los mismos.
Artículo 12º El Juez o Tribunal deberá establecer el termino de duración de la medida conforme a los antecedentes
que obren en el expediente, pudiendo disponer su prórroga cuando perduren
situaciones de riesgo que así lo justifiquen.
Artículo 13º El Juez o Tribunal deberá comunicar la medida
cautelar decretada a las instituciones y/u organismos públicos o privados a los
que se hubiere dado intervención en el proceso, como así también a aquéllos
cuyos intereses pudieren resultar afectados por la naturaleza de los hechos.
Artículo 14º Ante el incumplimiento de las obligaciones
impuestas en esta ley, o la reiteración de hechos de violencia por parte del
agresor, el Juez o Tribunal interviniente podrá -bajo
resolución fundada- ordenar la realización de trabajos comunitarios en los
lugares que se determinen. Dicha resolución será recurrible conforme a lo
previsto en el Código Procesal Civil y Comercial concediéndose el recurso al
solo efecto suspensivo.
Artículo 15º El Poder Ejecutivo a través del organismo que
corresponda instrumentará programas específicos de prevención, asistencia y
tratamiento de la violencia familiar y coordinará los que elaboren los
distintos organismos públicos y privados, incluyendo el desarrollo de campañas
de prevención en la materia, y de difusión de las finalidades de la presente
ley.
Artículo 16º De las denuncias que se presenten se dará
participación al Consejo de
Artículo 17º Créase en el ámbito del Consejo de
Artículo 18º El Poder Judicial llevará un Registro de Denuncias
de Violencia Familiar en el que se dejará constancia del resultado de las
actuaciones, resguardándose debidamente el derecho a la intimidad de las
personas incluidas.
Artículo 19º
Artículo 20º El Poder Ejecutivo arbitrará los medios y los
recursos necesarios para el cumplimiento de los siguientes objetivos.
* Articulación de las políticas de prevención, atención y
tratamiento de las víctimas de violencia familiar.
* Desarrollar programas de capacitación de docentes y directivos
de todos los niveles de enseñanza, orientados a la detección temprana,
orientación a padres y derivación asistencial de casos de abuso o violencia,
así como a la formación preventiva de los alumnos.
* Crear en todos los centros de salud dependientes de
* Incentivar grupos de autoayuda familiar, con asistencia de
profesionales expertos en el tema.
* Capacitar en todo el ámbito de
* Destinar en las comisarías personal especializado en la
materia (equipos interdisciplinarios: abogados, psicólogos, asistentes
sociales, médicos) y establecer un lugar privilegiado a las víctimas.
* Capacitar al personal de
* Crear un programa de Promoción familiar destinado a sostener
en forma temporaria a aquellos padres o madres que queden solos a cargo de sus
hijos a consecuencia de episodios de violencia o abuso, y enfrenten la
obligación de reorganizar su vida familiar.
* Generar con los municipios y las entidades comunitarias casas
de hospedajes en cada comuna, que brinden albergue temporario
a los niños, adolescentes o grupos familiares que hayan sido víctimas.
* Desarrollar en todos los municipios servicios de recepción
telefónica de denuncias, dotados de equipos móviles capaces de tomar contacto
rápido con las familias afectadas y realizar las derivaciones correspondientes,
haciendo un seguimiento de cada caso.
CAPÍTULO II
Artículo 21º Las normas procesales establecidas en esta ley
serán de aplicación, en lo pertinente, a los casos contemplados en el artículo
1°, aun cuando surja la posible Comisión de un delito de acción pública o
dependiente de instancia privada. Cuando las víctimas fueren menores o
incapaces, se estará a lo dispuesto en el artículo 4° de la presente.
Artículo 22º Para el caso de que existiesen víctimas menores de
edad se deberá requerir al Tribunal de Menores y en forma inmediata, la
remisión de los antecedentes pertinentes.
Artículo 23º El magistrado interviniente
estará facultado para dictar las medidas cautelares a que se refiere el
artículo 7º, inc. a), b), c), d), e), sin perjuicio de lo dispuesto por el Juez
con competencia en la materia. Las resoluciones serán apelables con efecto
devolutivo y la apelación se otorgará en relación. Las resoluciones que
denieguen las medidas, deberán ser fundadas.
CAPÍTULO III
Artículo 24º El incumplimiento de los plazos establecidos en la
presente ley será considerado falta grave.
Artículo 25º Incorpórase como inciso
U) del artículo 827 del Decreto-Ley 7.425/68 -Código Procesal Civil y Comercial
de
"U) Protección contra la violencia familiar"
Artículo 26º Autorízase al Poder
Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que demande el
cumplimiento de la presente.
Artículo 27º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en
Alejandro Hugo Corvatta,
Vicepresidente 1 H.Senado
Eduardo Horacio Grigual, Secretario
Legislativo H. Senado
Francisco Ferro, Presidente H. C. Diputados
Juan Carlos López, Secretario Legislativo H. C. Diputados
Gines Ruiz, Secretario Legal y Técnico de
Registrado bajo el número doce mil quinientos sesenta y nueve
(12.569)
©
Boletín Oficial,
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