LEY 23849

Buenos Aires, 27 de Septiembre de 1990.

APROBACION DE LA CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO.

BOLETIN OFICIAL - 22/10/1990

Vigente

 

NOTICIAS ACCESORIAS:

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 0003

DESCRIPTORES:

DERECHOS HUMANOS-DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-PROTECCION DELMENOR-DERECHO A LA VIDA-DERECHOS PERSONALISIMOS-ADOPCION-REFUGIADOSASISTENCIA MEDICA-MEDICINA PREVENTIVA-EDUCACION DEL MENOR-TRABAJODE MENORES-ABUSO SEXUAL-PROCESO PENAL-COMITE DE LOS DERECHOS DELNIÑO


 

ARTICULO 1.- Apruébase la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas enNueva York (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) el 20 de noviembre de 1989,que consta de CINCUENTA Y CUATRO (54) artículos, cuya fotocopiaautenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

 

ARTICULO 2.- Al ratificar la convención, deberán formularse lassiguientes reserva y declaraciones: La REPUBLICA ARGENTINA hace reserva de los incisos b), c), d) y e) del artículo 21 de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO ymanifiesta que no regirán en su jurisdicción por entender que, para aplicarlos, debe contarse previamente con un riguroso mecanismo de protección legal del niño en materia de adopción internacional, afin de impedir su tráfico y venta. Con relación al artículo 1 de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOSDEL NIÑO, la REPUBLICA ARGENTINA declara que el mismo debeinterpretarse en el sentido que se entiende por niño todo serhumano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años deedad. Con relación al artículo 24 inciso f) de la CONVENCION SOBRE LOSDERECHOS DEL NIÑO, la REPUBLICA ARGENTINA, considerando que lascuestiones vinculadas con la planificación familiar atañen a lospadres de manera indelegable de acuerdo a principios éticos ymorales, interpreta que es obligación de los Estados, en el marcode este artículo, adoptar las medidas apropiadas para laorientación a los padres y la educación para la paternidadresponsable. Con relación al artículo 38 de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOSDEL NIÑO, la REPUBLICA ARGENTINA declara que es su deseo que laConvención hubiese prohibido terminantemente la utilización deniños en los conflictos armados, tal como lo estipula su derechointerno el cual, en virtud del artículo 41, continuará aplicandoen la materia.

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FIRMANTES:

PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Flombaum.

ANEXO A:

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0054 NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA: 0049

PARTE 1 (artículos 1 al 41)

 

Artículo 1 Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niñotodo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, envirtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes lamayoría de edad.

Artículo 2 1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en lapresente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de laraza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opiniónpolítica o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, laposición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento ocualquier otra condición del niño, de sus padres o de susrepresentantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas paragarantizar que el niño se vea protegido contra toda forma dediscriminación o castigo por causa de la condición, lasactividades, las opiniones expresadas o las creencias de suspadres, o sus tutores o de sus familiares.

Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen lasinstituciones públicas o privadas de bienestar social, lostribunales , las autoridades administrativas o los órganoslegislativos, una consideración primordial a que se atenderá seráel interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño laprotección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar,teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores uotras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin,tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones,servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protecciónde los niños cumplan las normas establecidas por las autoridadescompetentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, númeroy competencia de su personal, así como en relación con laexistencia de una supervisión adecuada.

Artículo 4 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas,legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechosreconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a losderechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partesadoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de quedispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de lacooperación internacional.

Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechosy los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de lafamilia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbrelocal, de los tutores u otras personas encargadas legalmente delniño de impartirle, en consonancia con la evolución de susfacultades, dirección y orientación apropiadas para que el niñoejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.

Artículo 6 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derechointrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible lasupervivencia y el desarrollo del niño.

Artículo 7 1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimientoy tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir unanacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padresy a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechosde conformidad con su legislación nacional y las obligaciones quehayan contraído en virtud de los instrumentos internacionalespertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara deotro modo apátrida.

Artículo 8 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar, el derecho delniÑo a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombrey las relaciones familiares de conformidad con la ley sininjerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de loselementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partesdeberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras arestablecer rápidamente su identidad.

Artículo 9 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado desus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reservade revisión judicial, las autoridades competentes determinen, deconformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que talseparación es necesaria en el interés superior del niño. Taldeterminación puede ser necesaria en casos particulares, porejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato odescuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados ydebe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con elpárrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partesinteresadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocersus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que estéseparado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personalesy contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si elloes contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada porun Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio,la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido acualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia delEstado ) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, elEstado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, alniño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca delparadero del familiar o familiares ausentes, a no ser que elloresultase per judicial para el bienestar del niño. Los EstadosPartes se cerciorarán, además, de que la presentación de talpetición no entraÑe por sí misma consecuencias desfavorables parala persona o personas interesadas.

Artículo 10 1. De conformidad con la obligación que incumbe a los EstadosPartes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, todasolicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en unEstado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de lafamilia será atendida por los Estados Partes de manera positiva,humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además,que la presentación de tal petición no traerá consecuenciasdesfavorables para los peticionarios ni para sus familiares. 2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendráderecho a mantener periódicamente, salvo en circunstanciasexcepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambospadres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumidapor los Estados Partes en virtud del párrafo 2 del artículo 9, losEstados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres asalir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en supropio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujetosolamente a las restricciones estipuladas por ley y que seannecesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público,la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otraspersonas y que estén en consonancia con los demás derechosreconocidos por la presente Convención.

Artículo 11 1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra lostraslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. 2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertaciónde acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdosexistentes.

Artículo 12 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté encondiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar suopinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño,teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en funciónde la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de serescuchado en todo procedimiento judicial o administrativo queafecte al niño, ya sea directamente o por medio de unrepresentante o de un órgano apropiado, en consonancia con lasnormas de procedimientos de la ley nacional.

Artículo 13 1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derechoincluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones eideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya seaoralmente, por escrito o impresas, en forma artística o porcualquier otro medio elegido por el niño. 2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertasrestricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y seannecesarias: a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden públicoo para proteger la salud o la moral públicas.

Artículo 14 1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. 2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de lospadres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar alniño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evoluciónde sus facultades. 3. La libertad de profesar la propia religión o las propiascreencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritaspor la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, elorden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertadesfundamentales de los demás.

Artículo 15 1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a lalibertad de asociación y a la libertad de celebrar reunionespacíficas. 2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estosderechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley yque sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de laseguridad nacional o pública, el orden público, la protección de lasalud y la moral públicas o la protección de los derechos ylibertades de los demás.

Artículo 16 1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegalesen su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia,ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esasinjerencias o ataques.

Artículo 17 Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñanlos medios de comunicación y velarán por que el niño tenga accesoa información y material procedentes de diversas fuentes nacionalese internacionales, en especial la información y el material quetengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual ymoral y su salud física y mental. Con tal objeto, los EstadosPartes : a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir informacióny materiales de interés social y cultural para el niño, deconformidad con el espíritu del artículo 29; b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, elintercambio y la difusión de esa información y esos materialesprocedentes de diversas fuentes culturales, nacionales einternacionales; c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños; d) Alentarán a los medios de comunicación a que tenganparticularmente en cuenta las necesidades linguísticas del niñoperteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena; e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas paraproteger al niño contra toda información y material perjudicialpara su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de losartículos 13 y 18.

Artículo 18 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar elreconocimiento del principio de que ambos padres tienenobligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y eldesarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a losrepresentantes legales la responsabilidad primordial de la crianzay el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será elinterés superior del niÑo. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciadosen la presente Convención, los Estados Partes prestarán laasistencia apropiada a los padres y a los representantes legalespara el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianzadel niño y velarán por la creación de instituciones, instalacionesy servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas paraque los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarsede los servicios e instalaciones de guarda de niños para los quereúnan las condiciones requeridas.

Artículo 19 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas,administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger alniño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental,descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluidoel abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia delos padres, de un representante legal o de cualquier otra personaque lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, segúncorresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento deprogramas sociales con objeto de proporcionar la asistencianecesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otrasformas de prevención y para la identificación, notificación,remisión a una institución, investigación, tratamiento yobservación ulterior de los casos antes descritos de malos tratosal niño y, según corresponda, la intervención judicial.

Artículo 20 1. Los niños temporal o permanentemente privados de su mediofamiliar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en esemedio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales delEstado. 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyesnacionales, otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, lacolocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, laadopción, o de ser necesario la colocación en institucionesadecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones,se prestará particular atención a la conveniencia de que hayacontinuidad en la educación del niño y a su origen étnico,religioso, cultural y linguístico.

Artículo 21 Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideraciónprimordial y: a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada porlas autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo alas leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción esadmisible en vista de la situación jurídica del niño en relacióncon sus padres, parientes y representantes legales y que, cuandoasí se requiera, las personas interesadas hayan dado conconocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la basedel asesoramiento que pueda ser necesario; b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser consideradacomo otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no puedaser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familiaadoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país deorigen; c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro paísgoce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentesrespecto de la adopción en el país de origen; d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, enel caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar abeneficios financieros indebidos para quienes participan enella; e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artcculo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales omultilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, porgarantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe pormedio de las autoridades u organismos competentes.

Artículo 22 1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr queel niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que seaconsiderado refugiado de conformidad con el derecho y losprocedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tantosi está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquierotra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadaspara el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en lapresente Convención y en otros instrumentos internacionales dederechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estadossean partes. 2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma queestimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas ydemás organizaciones intergubernamentales competentes uorganizaciones no gubernamentales que cooperen con las NacionesUnidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar asus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener lainformación necesaria para que se reúna con su familia. En loscasos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres omiembros de la familia, se concederá al niño la misma protecciónque a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de sumedio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en lapresente Convención.

Artículo 23 1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamenteimpedido deberá disfrutar de una vida plena y decente encondiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarsea sí mismo y faciliten la participación activa del niño en lacomunidad. 2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niñoimpedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán,con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño quereúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidadode la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado delniño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas quecuiden de él . 3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, laasistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presenteartículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de lasituación económica de los padres o de las otras personas quecuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niñoimpedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación,los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, lapreparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento yreciba tales servicios con el objeto de que el niño logre laintegración social y el desarrollo individual, incluido sudesarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible. 4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperacióninternacional, el intercambio de información adecuada en la esferade la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico,psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida ladifusión de información sobre los métodos de rehabilitación y losservicios de enseñanza y formación profesional, así como el accesoa esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorarsu capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estasesferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta lasnecesidades de los países en desarrollo.

Artículo 24 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrutedel más alto nivel posible de salud y a servicios para eltratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud.Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño seaprivado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de estederecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadaspara: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atenciónsanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapiéen el desarrollo de la atención primaria de salud; c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de laa tención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, laaplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentosnutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta lospeligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada alas madres; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de lasalud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactanciamaterna , la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas deprevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente yreciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación alos padres y la educación y servicios en materia de planificaciónde la familia. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces yapropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales quesean perjudiciales para la salud de los niños. 4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar lacooperación internacional con miras a lograr progresivamente laplena realización del derecho reconocido en el presente artículo. Aeste respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades delos países en desarrollo.

Artículo 25 Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sidointernado en un establecimiento por las autoridades competentespara los fines de atención, protección o tratamiento de su saludfísica o mental a un examen periódico del tratamiento a que estésometido y de todas las demás circunstancias propias de suinternación.

Artículo 26 1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho abeneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, yadoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realizaciónde este derecho de conformidad con su legislación nacional. 2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda,teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de laspersonas que sean responsables del mantenimiento del niño, así comocualquier otra consideración pertinente a una solicitud deprestaciones hecha por el niño o en su nombre.

Artículo 27 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual,moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbela responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de susposibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que seannecesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales ycon arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudara los padres y a otras personas responsables por el niño a darefectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionaránasistencia material y programas de apoyo, particularmente conrespecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas paraasegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padresu otras personas que tengan la responsabilidad financiera por elniÑo, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en elextranjero . En particular, cuando la persona que tenga laresponsabilidad financiera por el niño resida en un Estadodiferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partespromoverán la adhesión a los convenios internacionales o laconcertación de dichos convenios, as ccomo la concertación decualesquiera otros arreglos apropiados.

Artículo 28 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condicionesde igualdad de oportunidades ese derecho, deberán enparticular: a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita paratodos; b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de laenseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional,hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ellay adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de laenseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en casode necesidad ; c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base dela capacidad, por cuantos medios sean apropiados; d) Hacer que todos los niños dispongan de información yorientación en cuestiones educacionales y profesionales y tenganacceso a ellas; e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a lasescuelas y reducir las tasas de deserción escolar. 2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadaspara velar por que la disciplina escolar se administre de modocompatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con lapresente Convención. 3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperacióninternacional en cuestiones de educación, en particular a fin decontribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo elmundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y alos métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendránespecialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo

Artículo 29 1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niñodeberá estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidadmental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y laslibertades fundamentales y de los principios consagrados en laCarta de las Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propiaidentidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valoresnacionales del país en que vive, del país de que sea originario yde las civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en unasociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia,igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, gruposétnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural. 2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo28 se interpretará como una restricción de la libertad de losparticulares y de las entidades para establecer y dirigirinstituciones de enseñanza, a condición de que se respeten losprincipios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y deque la educación impartida en tales instituciones se ajuste a lasnormas mínimas que prescriba el Estado.

Artículo 30 En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas olinguísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niñoque pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho quele corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, atener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propiareligión, o a emplear su propio idioma.

Artículo 31 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso yel esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propiasde su edad y a participar libremente en la vida cultural y en lasartes. 2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niñoa participar plenamente en la vida cultural y artística ypropiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad,de participar en la vida cultural, artística, recreativa y deesparcimiento.

Artículo 32 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estarprotegido contra la explotación económica y contra el desempeño decualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer sueducación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollofísico, mental, espiritual, moral o social. 2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas,administrativas, sociales y educacionales para garantizar laaplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo encuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentosinternacionales, los Estados Partes, en particular: a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar; b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los honorarios ycondiciones de trabajo; c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas paraasegurar la aplicación efectiva del presente artículo.

 

Artículo 33 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas,incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales yeducacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito delos estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en lostratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilicea niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias

 

Artículo 34 Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todaslas formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, losEstados Partes tomarán, en particular, todas las medidas decarácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesariaspara impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño sededique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticassexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materialespornográficos.

Artículo 35 Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir elsecuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o encualquier forma.

Artículo 36 Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demásformas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspectode su bienestar.

Artículo 37 Los Estados Partes velarán por que: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penascrueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación pordelitos cometidos por menores de 18 años de edad; b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente . La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño sellevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólocomo medida de último recurso y durante el período más breve queproceda; c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y elrespeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y demanera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas desu edad. En particular, todo niño privado de libertad estaráseparado de los adultos, a menos que ello se considere contrario alinterés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto consu familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo encircunstancias excepcionales; d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un prontoacceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, asícomo derecho a impugnar la legalidad de la privación de sulibertad ante un tribunal u otra autoridad competente,independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dichaacción.

Artículo 38 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que lessean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentespara el niño. 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles paraasegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años deedad no participen directamente en las hostilidades. 3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzasarmadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad.Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que seanmenores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a losde más edad. 4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derechointernacional humanitario de proteger a la población civil durantelos conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas lasmedidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de losniños afectados por un conflicto armado.

Artículo 39 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas parapromover la recuperación física y psicológica y la reintegraciónsocial de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono,explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penascrueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esarecuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente quefomente la salud , el respeto de sí mismo y la dignidad del niño

Artículo 40 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quiense alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acus odeclare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado demanera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y elvalor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanosy las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan encuenta la edad del niño y la importancia de promover lareintegración del niño y de que éste asuma una funciónconstructiva en la sociedad . 2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentesde los instrumentos internacionales, los Estados Partesgarantizarán , en particular: a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyespenales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haberinfringido esas leyes, por actos u omisiones que no estabanprohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momentoen que se cometieron; b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyespenales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se legarantice, por lo menos, lo siguiente: i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe suculpabilidad conforme a la ley; ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando seaprocedente, por intermedio de sus padres o sus representanteslegales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá deasistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparacióny presentación de su defensa; iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad uórgano judicial competente, independiente e imparcial en unaaudiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesorjurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que seconsiderare que ello fuere contrario al interés superior del niño,teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padreso representantes legales; iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararseculpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigosde cargo y obtener la participación y el interrogatorio detestigos de descargo en condiciones de igualdad; v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyespenales , que esta decisión y toda medida impuesta a consecuenciade ella , serán sometidas a una autoridad u órgano judicialsuperior competente, independiente e imparcial, conforme a laley; vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de unintérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado; vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas lasfases del procedimiento. 3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas parapromover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades einstituciones específicos para los niños de quienes se alegue quehan infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declareculpables de haber infringido esas leyes, y en particular: a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual sepresumirá que los niños no tienen capacidad para infringir lasleyes penales; b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidaspara tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales,en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechoshumanos y las garantías legales. 4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, lasórdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertadvigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas deenseñanza y formación profesional, así como otras posibilidadesalternativas a la internación en instituciones, para asegurar quelos niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y queguarde proporción tanto con sus circunstancias como con lainfracción.

Artículo 41 Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a lasdisposiciones que sean más conducentes a la realización de losderechos del niño y que puedan estar recogidas en: a) El derecho de un Estado Parte; o b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado

 

PARTE 2 (artículos 42 al 45)

Artículo 42 Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente losprincipios y disposiciones de la Convención por medios eficaces yapropiados, tanto a los adultos como a los niños.

Artículo 43 1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en elcumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partesen la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación seestipulan. 2. El Comité estará integrado por diez expertos de granintegridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladaspor la presente Convención. Los miembros del Comité serán elegidospor los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán susfunciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta ladistribución geográfica, así como los principales sistemasjurídicos. 3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta,de una lista de personas designadas por los Estados Partes. CadaEstado Parte podrá designar a una persona escogida entre suspropios nacionales. 4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis mesesdespués de la entrada en vigor de la presente Convención yulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, deantelación respecto de la fecha de cada elección, el SecretarioGeneral de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los EstadosPartes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo dedos meses. El Secretario General preparará después una lista en laque figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos,con indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y lacomunicará a los Estados Partes en la presente Convención. 5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los EstadosPartes convocada por el Secretario General en la Sede de lasNaciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dostercios de los Estados Partes constituirá quórum, las personasseleccionadas para formar parte del Comité serán aquelloscandidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoríaabsoluta de los votos de los representantes de los Estados Partespresentes y votantes. 6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período decuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo sucandidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en laprimera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamentedespués de efectuada la primera elección, el Presidente de lareunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres deesos cinco miembros. 7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que porcualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones enel Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designaráentre sus propios nacionales a otro experto para ejercer elmandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité 8. El Comité adoptará su propio reglamento. 9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. 10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sedede las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente quedetermine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos losaños. La duración de las reuniones del Comité será determinada yrevisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes enla presente Convención, a reserva de la aprobación de la AsambleaGeneral. 11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará elpersonal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presenteConvención. 12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros delComité establecido en virtud de la presente Convención recibiránemolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, segúnlas condiciones que la Asamblea pueda establecer.

Artículo 44 1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, porconducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informessobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechosreconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayanrealizado en cuanto al goce de esos derechos: a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que paracada Estado Parte haya entrado en vigor la presenteConvención; b) En lo sucesivo, cada cinco años. 2. Los informes preparados en virtud del presente artículodeberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere,que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadasde la presente Convención. Deberán asimismo, contener informaciónsuficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de laaplicación de la Convención en el país de que se trate. 3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicialcompleto al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informespresentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) delpárrafo 1 del presente artículo, la información básica presentadaanteriormente. 4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más informaciónrelativa a la aplicación de la Convención. 5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General delas Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social,informes sobre sus actividades. 6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusiónentre el público de sus países respectivos.

Artículo 45 Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención yde estimular la cooperación internacional en la esfera regulada porla Convención: a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidaspara la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendránderecho a estar representados en el examen de la aplicación deaquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en elámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismosespecializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia ya otros órganos competentes que considere apropiados a queproporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de laConvención en los sectores que son de incumbencia de susrespectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismosespecializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia ydemás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobrela aplicación de aquellas disposiciones de la presente convencióncomprendidas en el ámbito de sus actividades; b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a losorganismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para laInfancmia y a otros órganos competentes, los informes de losEstados Pares que contengan una solicitud de asesoramiento o deasistencia técnica , o en los que se indique esa necesidad, juntocon las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere,acerca de esas solicitudes o indicaciones; c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida alSecretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobrecuestiones concretas relativas a los derechos del niño; d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendacionesgenerales basadas en la información recibida en virtud de losartículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias yrecomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partesinteresados y notificarse a la Asamblea General, junto con loscomentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.

 

PARTE 3 (artículos 46 al 54)

Artículo 46 La presente Convención estará abierta a la firma de todos losEstados.

Artículo 47 La presente Convención está sujeta a ratificación. Losinstrumentos de ratificación se depositarán en poder del SecretarioGeneral de las Naciones Unidas.

Artículo 48 La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión decualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán enpoder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 49 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo díasiguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimoinstrumento de ratificación o de adhesión en poder del SecretarioGeneral de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera aella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento deratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor eltrigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 50 1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla enpoder del Secretario General de las Naciones Unidas. El SecretarioGeneral comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes,pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque unaconferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta ysometerla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a lafecha de esa notificación un tercio, al menos, de los EstadosPartes se declara en favor de tal conferencia, el SecretarioGeneral convocará una conferencia con el auspicio de las NacionesUnidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes,presentes y votantes en la conferencia, será sometida por elSecretario General a la Asamblea General para su aprobación. 2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 delpresente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por laAsamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoríade dos tercios de los Estados Partes. 3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias paralos Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demásEstados Partes seguirán obligados por las disposiciones de lapresente Convención y por las enmiendas anteriores que hayanaceptado.

Artículo 51 1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá ycomunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladaspor los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión 2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y elpropósito de la presente Convención. 3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por mediode una notificación hecha a ese efecto y dirigida al SecretarioGeneral de las Naciones Unidas, quien informará a todos losEstados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de surecepción por el Secretario General.

Artículo 52 Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediantenotificación hecha por escrito al Secretario General de lasNaciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de lafecha en que la notificación haya sido recibida por el SecretarioGeneral.

Artículo 53 Se designa depositario de la presente Convención al SecretarioGeneral de las Naciones Unidas.

Artículo 54 El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe,chino , español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,se depositará en poder del Secretario General de las NacionesUnidas.

FIRMANTES:

 

En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios,debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos,han firmado la presente Convención.




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